sábado, 25 de junio de 2011

VALORES JURÍDICOS


              Los valores jurídicos son aquellos que hacen que se cumplan los derechos de cada persona. Éstos presentan características de polaridad: aparecen desdoblados bajo la forma de un valor positivo; que persigue la realización de los valores contenidos en los ordenamientos jurídicos positivos, tanto en la aplicación de normas como en su elaboración conforme a actos formales predestinados, y; su correspondiente valor negativo o puro, que es una investigación científico-jurídica por cuanto el científico no puede trabajar con datos que no aporte directamente el ordenamiento, y viene a ser una tarea netamente jurídica.

             El concepto gramatical de valor explica que es el grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades y proporcionar bienestar o deleite.

            De los valores jurídicos tenemos 3 tradicionales que son: la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.

            La justicia es el valor más importante para establecer normas. Los valores jurídicos tratan de materializar el cumplimiento de la justicia, dependiendo de la posición filosófica que se adopte. Es decir, para un positivista –quien cree que la justicia reside en la letra de la ley-, el valor justicia se cumplirá toda vez que la letra de la ley sea respetada; mientras que para un iusnaturalista –quien cree que por encima del Derecho escrito existe el Derecho natural-, el valor justicia se concretará cuando en el supuesto puntual se respeten aquellos valores superiores.

            Según algunos autores: la justicia, es la virtud cardinal de retribuir a cada uno lo que por derecho le corresponde y que tiene carácter abstracto debido a que es un ente ideal que causa satisfacción cuando creemos que la misma se ha cumplido y nos causa molestia cuando creemos lo contrario.

            En otras palabras, es una regla de armonía, de igualdad proporcional, distributiva entre lo que se da y lo que se recibe en las relaciones interhumanas y entre individuos. El problema no está en la idea de justicia, sino en los criterios de medidas, las pautas de valoración de las realidades que deben ser igualadas. Importa saber cuál es el criterio para establecer la verdadera equivalencia.

            Por su parte, el Bien común: “Es una de las finalidades a las cuales tiende el Derecho”. El hombre con su actividad normal, trata de realizar su propia superación; pero dado que vive en común con otros hombres, para lograr sus fines individuales necesita adecuarlos a la estructura de la colectividad. El hombre no puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo que determinan el campo lícito de la acción personal.

            Con respecto al Derecho, tiene como objeto regular la actividad individual y permitir la vida en sociedad, la cual busca un fin que es un fin común de todos los integrantes del grupo social. Así, de una mira de colectividad realizan sus normas en busca de un bien común. No es de menor importancia decir que no se puede concebir norma alguna integrante del sistema jurídico que tenga como objeto el alcance de un fin individual.

            Por otra parte, la seguridad jurídica es un criterio que se relaciona con el aspecto racional, étnico, técnico, positivo y sociológico del Derecho. En efecto, no solo debe aspirar el Derecho a realizar valores de la naturaleza de la justicia y del bien común, entre otros, sino que a través de la realización de estos mismos valores debe imponer en la sociedad condiciones tales que permitan a la persona desarrollar normalmente sus actividades, en la convicción de que si estas son licitas serán respetadas.

            La existencia de este valor, es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos, o que, si estos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación.

            La seguridad jurídica consiste en la realización plena del orden jurídico positivo apropiado para la estructura de la comunidad que rige.

            Éste es un valor al cual aspira el Derecho, pero que no depende solo de la perfección de las normas positivas, sino también de la existencia de organismos idóneos encargados de su aplicación. La ignorancia del Derecho no excusa de su incumplimiento, principio que está a la cabeza de todos los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado. La seguridad exige también el reconocimiento, por parte de los ordenamientos jurídicos, de la fuerza de la cosa juzgada. También es un principio derivado de la exigencia de la seguridad jurídica el de la irretroactividad de las leyes.

               La valoración jurídica es necesaria ya que no se puede estar de acuerdo en que por el simple hecho de que una norma haya cumplido con los requisitos formales pautados en una determinada legislación para devenir obligatoria, sea la que mejor resuelva el conflictos de intereses que regula.

            “El derecho en sí es un conjunto de disposiciones que tienden a un fin común que es el establecimiento de condiciones sociales que ayudan a la persona a desenvolverse en su vida individual y para lograr este cometido se debe realizar valores de diversa naturaleza. Aunque, se puede decir que los 3 valores jurídicos tradicionales envuelven a los demás valores que quiere alcanzar el Derecho, y lo cual permite que se observe lo interesante que puede ser la relación que tienen entre sí.

            Habría que llegar a un concepto claro de justicia para poder enfrentarlo con seguridad y con bien común; suponiendo que el Derecho tiende a la realización de actos justos, el fin de éste es crear un conjunto de condiciones que llamamos seguridad jurídica, para así darle paso al valor del bien común.”

lunes, 30 de mayo de 2011

ANALOGÍA IURIS

Analogía es la relación que se establece entre varias razones o conceptos diferentes, es decir, comparar o relacionar dos o más objetos o experiencias, apreciando y señalando características generales y particulares, generando razonamientos y conductas basándose en la existencia de las semejanzas entre unos y otros.

            En el aspecto lógico apunta a la representación que logramos formarnos de la realidad de las cosas. Partiendo de que las cosas son reales pero la representación cognoscitiva es una interpretación subjetiva.

            La representación es algo ideal o lógico pero como objeto real del sujeto que conoce, piensa y experimenta, recibe de éste ciertas propiedades como la abstracción, la universalidad, entre otros, que permite comparar un objeto con otros, en sus semejanzas y en sus diferencias.

            La analogía permite una forma inductiva de argumentar fundada en que si dos o más entidades son semejantes en uno o más aspectos, entonces es probable que existan entre ellos más semejanzas en otras caras.

            En cuanto al comportamiento, el aprendizaje por la experiencia convertido en reglas de conducta supone la confianza inductiva de que actuando de la misma forma que en situaciones parecidas se obtendrá el mismo resultado, si éste es satisfactorio. También puede verse, en la capacidad de imitación del niño, como técnica de aprendizaje, la analogía de que imitar el comportamiento de los padres, es garantía del éxito de su propia conducta, al menos socialmente.

            En cuanto a la reflexión sobre la analogía como argumentación, la «filosofía tradicional» distingue dos modos de analogía: de atribución y de proporcionalidad.

            En Derecho constituye el fundamento de poder considerar casos semejantes mediante una cuidadosa comparación. Tal es el fundamento de la jurisprudencia.

ANALOGÍA IURIS.-

            Según Bobbio, entiende que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”.  Agrega que para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común. La Analogía es un razonamiento fundamentado en la "similitud" o "semejanza"; ésta consiste desde el punto de vista lógico, en: "concluir un caso por lo que de otro semejante hemos concluido".

            La analogía iuris, es uno de los métodos que le permiten a un juez salir del estancamiento provocado por la falta de regulación de un ámbito, teniendo como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles como que ningún caso puede quedar sin solución, aplicando una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro (ratio), ya que tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, tomando de base el derecho aplicable. De esta forma se le permite al juez, mediante la aplicación de la analogía, basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.

            Por ello, la analogía jurídica constituye un instrumento importantísimo utilizado por los juristas para la aplicación interna de su sistema legislativo.

            La analogía jurídica representa un doble papel en la interpretación de la ley:

A.-  Como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), se basa en un precepto particular, es decir, que el intérprete acude a una norma jurídica concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho, que siendo semejante al que contempla dicha norma jurídica carece sin embargo de regulación.

B.-  Como procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía iuris o analogía del derecho). Se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, es decir, que el intérprete acude a varias normas jurídicas para de su conjunto extraer los principios aplicables al supuesto de aplicación.

            Analogía no se debe confundir con la interpretación extensiva, ya que en la analogía, el intérprete descubre una norma no formulada y es, además, una herramienta para interpretar una ley poco clara o confusa.

            Cabe destacar, que la analogía se limita a actuar en el ámbito penal, en leyes temporales o en normas especiales.
El derecho penal tiene, dentro de otras, la característica de ser especialmente estricto en sus enunciados. La ley penal describe una conducta específica, denominada tipicidad que permite la aplicación de la sanción a aquel que la cumpla con estrictez. Es por ello que la analogía resulta de imposible utilización en el derecho penal, pues, en caso contrario, significaría crear nuevos tipos delictuales vulnerando el principio de legalidad. Concluimos así que: no hay tipo penal, pena o medida de seguridad sin Ley previa, escrita, estricta y cierta. No admite analogía (estricta) para ampliar el tipo (cierta) porque la Ley penal y su sanción están previamente consagradas (escritas).

            El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. No se debe confundir el ordenamiento jurídico con el orden jurídico, que se traduce en el conjunto de normas que rigen una determinada área del ordenamiento jurídico.
           
            Se puede definir como un conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad.
           
            Existen al menos dos concepciones del origen del ordenamiento jurídico:
  • La corriente normativa nos dice que el ordenamiento es un conjunto de normas que se entienden y que se rigen de acuerdo con una serie de juicios de valor, creencias y convicciones. Su base es el iusnaturalismo.
  •  La corriente institucional establece que el ordenamiento jurídico está formado por la sociedad, por los mecanismos que producen, aplican y garantizan las normas, por todas las instituciones y los criterios de aplicación. Su base es el iuspositivismo.
El ordenamiento jurídico se divide en dos:
  • Ordenamiento Simple: aquel que es propio de cada institución particular, que es coherente e incompleto, ya que necesita estar en conexión con un ordenamiento general.
  • Ordenamiento Complejo: aquel de ámbito general compuesto de un ordenamiento base, y por el ordenamiento de las instituciones, éste es completo. Este ordenamiento general, está formado por un conjunto de sistemas y por un conjunto de ordenamientos relacionados con base en 4 principios:
    • Principio de Separación: esos ordenamientos particulares tienen autonomía propia, están relacionados entre sí por un vértice común.
    • Principio de Cooperación: Los distintos ordenamientos deben de mantener relaciones con el ordenamiento general.
    • Principio de Supremacía: el sistema general, tiene una posición de superioridad material.
    • Principio de Complementariedad: está en relación con el de cooperación.
            Un ordenamiento no es coherente, y por lo tanto, tampoco una analogía, cuando existe el denominado problemas de las antinomias o conflictos normativos. Las antinomias son lo contrario a lagunas de la ley de lo cual se hablará más adelante.

            Existe antinomia cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles. De ahí que se tenga que elegir entre unas y otras. Existe conflicto entre una obligación y una prohibición en relación a una misma materia hay una incompatibilidad. También existe contradicción entre una obligación y permiso negativo y entre prohibición y permiso positivo, siempre que regulen la misma materia. Según el profesor Ros, puede existir antinomia total que es cuando existe una incompatibilidad absoluta, ya que coinciden totalmente los campos de aplicación. La incompatibilidad puede ser:
  •  Parcial-parcial: cada norma tiene un campo adicional de aplicación.
  • Total-parcial: se da cuando el ámbito de aplicación de una norma está incluido en el de otra, pero ésta última tiene casos adicionales.
            Los criterios utilizados para resolver antinomias, son los siguientes:
  • Principio de Jerarquía Normativa: establece que la norma superior prevalece sobre la inferior. Así, la Constitución prevalece sobre toda otra norma jurídica y estas se deben ajustar a ella, no pudiendo ser contradictorias entre sí.
  • Principio de Cronología o Temporalidad: supone que toda norma posterior de igual rango deroga a la anterior.
  • Principio de Especialidad: supone que la norma especial prevalece sobre la general.
            Puede ocurrir que para solucionar las antinomias nos encontramos con conflictos de criterio. Para Norberto Bobbio establece que cuando se dé el conflicto entre el criterio jerárquico y el cronológico siempre se resolverá a favor del jerárquico (será aplicable la norma superior). Si el conflicto se da entre el criterio cronológico y especial o especial y jerárquico. La solución dependerá del juicio sobre al especial (será el juez quien decida). Aparte de estos principios existen otros que debemos tener en cuenta, que son:
  • La aplicación analógica
  • La supremacía de la ley
  • La sujeción al sistema de fuentes con el principio de Iura Novit Curia.
  • Publicidad de la norma, condición "sine quam", Condición esencial para que las normas tengan validez.

El doble aspecto de todo razonamiento por analogía.-

             Lógico y axiológico: La analogía jurídica es la estimación de que la analogía lógica es justa, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y uno de ellos está regulado en forma dad por el derecho, es justo que se regule de igual modo el otro.
 
            El fundamento axiológico es el producto o resultado de dos procesos sociológicos desenvueltos paralelamente en la historia de la cultura.

Requisitos para la aplicación de la analogía iuris.-
 
A.-  Que el caso no haya sido previsto por el legislador.
Ello configura la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre. No hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir.
 
B.-  Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto.
Es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.
 
C.-  Que esa igualdad sea esencial. Es el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

LAGUNAS DE LA LEY

            La palabra ‘laguna’ proviene del latín ‘lacuna’ y significa asimismo, defecto, vacío o solución de continuidad en un conjunto o serie. La laguna es una falta, una insuficiencia de regulación jurídica dentro del ordenamiento, aquella situación producida cuando se presenta un supuesto carente de regulación y al que debe darse respuesta, en virtud de la eficacia reguladora del ordenamiento.

            Ahora bien, no cabe confundir las expresiones: lagunas de la ley y lagunas del Derecho
  • Lagunas de Ley: Significa que no existe una ley que pueda resolver el supuesto planteado, pero que puede ser resuelta conforme a los principios generales del Derecho, ya que sirven de fundamento. Esto es lo que se conoce como plenitud hermética del orden jurídico.
  • Lagunas de Derecho: No existe ni ley ni costumbre ni principio que pueda resolver ese caso. No están admitidas por el general de los ordenamientos jurídicos.
            Por consiguiente, si en la ley hay lagunas en el Derecho no puede haberlas.
          
          Se dice que existe una laguna de ley, cuando no existe una disposición legal expresamente aplicable, cuando se trata de resolver un litigio jurídico con arreglo a un determinado derecho positivo.

           Cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios.

            La plenitud hermética del orden jurídico La plenitud del ordenamiento consiste en que, según algunos autores, éste tiene supuestamente la propiedad de contener normas para regular todo caso concreto. Hans Kelsen creía que todo sistema jurídico era completo como resultado del principio según el cual "lo que no está prohibido está permitido". Otros autores, como Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, consideran que sí existen lagunas en el derecho.

            Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, ya que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico y le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

            Estos principios son un criterio que expresan un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas; y, son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

            Estos principios también son conocidos como fuentes formales del Derecho; son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal (o fuentes formales).

            En general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo.

            Según la doctrina comúnmente aceptada son fuentes del Derecho interno:

    *La Constitución

    *La ley, que abarca todas las normas emanadas tanto del Poder legislativo como del Poder Ejecutivo.

    *La costumbre, esta no es una fuente como tal, sin embargo, se toman los fundamentos de ésta; es decir, la costumbre se hace ley.

    *Los principios generales y la Jurisprudencia, que complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas. Por ello, son fuentes que en la práctica tienen mucha importancia.

    *Los reglamentos emanados del Poder Ejecutivo, que por lo general desarrollan las leyes, normalmente, teniendo una dependencia jerárquica de ésta, sin perjuicio de la existencia de los reglamentos derivados de la potestad reglamentaria autónoma.

    *La doctrina, puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

            El sistema que se establece para solucionar el tema de las lagunas, es el de la Integración del ordenamiento jurídico o bien, del Derecho.

INTEGRACIÓN DEL DERECHO.-

            El proceso consiste en transponer normas jurídicas a medidas o mecanismos concretos para garantizar su cumplimiento y en adoptar los medios necesarios para lograrlo. La integración es un proceso continuo. Ha de cubrir diversos aspectos, como la doctrina, la educación, la formación y el equipo y ha de estar respaldada por un sistema eficaz de sanciones.

            Díez-Picazo entiende que por medio de la integración el ordenamiento jurídico articula una serie de mecanismos que le permiten salvar esos vacíos normativos que, irremediablemente, se producen.

            La integración puede producirse de varios modos:

            El primero consiste en solucionar la falta de regulación a través del propio ordenamiento jurídico y dentro del ámbito de la propia fuente dominante que va a ser la ley. Dentro de este método se señalan dos procedimientos:
  • Analogía de ley (analogía legis), se produce desde el texto de la ley y va de lo particular a lo particular.
  • Analogía del derecho (analogía iuris), tiene lugar desde el conjunto del Derecho y procede de lo particular para llegar a una abstracción de lo general. El caso carente de regulación se resuelve mediante la inducción de un principio que se extrae de un conjunto de normas.
           La aplicación de la analogía supone que las normas jurídicas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante, apreciándose entre ambos identidad de razón. Gramaticalmente, analogía supone la relación de semejanza entre distintas cosas. Jurídicamente atiende a los mecanismos de regeneración del propio ordenamiento, hallando en él las normas que aparentemente faltan, lo que provoca luego que se aplique a un supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da a un supuesto similar. Esto se conoce como AUTOINTEGRACIÓN.

            El segundo consiste en solucionar la falta de regulación acudiendo a otro sistema jurídico diferente (bien, uno extranjero), es decir, acudiendo a otros ordenamientos, de tal manera que de existir vacíos se recurrirá a una normativa extraña y desconocida para el destinatario. En este procedimiento destaca la utilización de la equidad (la equidad viene a significar justicia, rectitud) y la equidad, es la adaptación de la norma a la complejidad de la vida social. Cuando se dice que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales, solo podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la ley expresamente lo permita. A este sistema se le llama HETEROPINTEGRACIÓN, técnica que hoy día se encuentra rechazada.